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Ley estatal de hacienda Oaxaca
Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos.
Artículo 14. Este objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculo público, se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
No se considera como espectáculos públicos, los restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, fines y todos aquellos por los que se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado.
Artículo 14. Este objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculo público, se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
No se considera como espectáculos públicos, los restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, fines y todos aquellos por los que se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado.